Real
Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el
régimen de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de
diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de
infracción 2009/4052) (BOE
25-2-17)
En
la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de
2014 (asunto C-576/13) se declaró que España incumplía el
Derecho Comunitario “al imponer a las empresas de otros Estados
miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de
mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la
obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de
Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de
ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter
prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad
Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base
permanente, por otro lado.”
Atendiendo
a este pronunciamiento, el presente Real Decreto-Ley modifica la
regulación nacional relativa al régimen de los trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, y
deroga las correspondientes disposiciones de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, así como el art. 2.1.h) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Por
tanto, pues, a día de hoy el trabajo de los estibadores portuarios
ha dejado de constituir una relación laboral especial.
Las pautas fundamentales de la
nueva regulación son las siguientes:
* Contratación: Se declara la
libertad de contratación de trabajadores portuarios para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías,
previo cumplimiento de los requisitos de capacitación o experiencia
establecidos en el art. 3 para garantizar la profesionalidad de los
trabajadores portuarios. Por tanto, ya no es necesario que los
titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna
empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de
trabajadores portuarios.
* Empresas empleadoras: Se admite
la intervención de empresas de trabajo temporal, u “otras que
estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con arreglo
a la legislación vigente”. Adicionalmente, se crea la figura de
los “Centros portuario de empleo”, constituidos por personas
naturales o jurídicas o uniones y entidades sin personalidad
jurídica cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en
el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su
cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización
de servicios comerciales portuarios. Puede existir más de un centro
portuario por puerto. Su régimen jurídico es el de una Empresa de
Trabajo Temporal, pues se les aplica la misma normativa, incluida la
exigencia de contar con una autorización administrativa para poder
funcionar.
* Adaptación convencional: En el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley (26-2-17), las normas convencionales vigentes deberán
adaptarse a lo dispuesto en el mismo. Transcurrido dicho plazo, las
disposiciones que restrinjan la libertad de contratación en el
ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de
los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de
pleno derecho.
* Extinción indemnizada de
contratos por voluntad de los trabajadores: producida la adaptación
convencional en el plazo señalado de un año, los trabajadores
dispondrán de los tres meses siguientes a su entrada en vigor para
rescindir sus contratos si la modificación del convenio les hubiera
causado un “perjuicio sustancial”. La rescisión les dará
derecho a una indemnización "en la cuantía prevista en el art. 41" ET (20 días de salario por año de
servicio con el tope de 9 mensualidades).
Algunas
observaciones:
-La
remisión al art. 41 ET ¿es exclusivamente a efectos de la cuantía
indemnizatoria o se extiende a sus restantes previsiones?
-No
sabemos lo que es un "perjuicio sustancial". ¿Han de
aplicarse las pautas interpretativas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo?
-¿Cabría
acudir a la extinción causal del art. 50 ET en estos casos?
-No queda claro qué sucede si el
convenio no se adapta y simplemente devienen nulas sus
prescripciones, ¿no cabe la extinción causal de los contratos?
-Nótese la singularidad de
habilitar la solución de la modificación sustancial de condiciones
de trabajo para una modificación convencional que viene impuesta por
la ley.
* Cotización en contratos de
corta duración: Aún cuando el art. 151 LGSS establece que, con
carácter general, en los contratos temporales de duración inferior
a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes se incrementará en un 36%, este Real
Decreto-Ley exime de este incremento a los que tengan por objeto la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo
temporal o directamente por las empresas titulares de licencia del
servicio portuario de manipulación de mercancías.
* Subsistencia transitoria de las
Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y
utilización de su personal: Se contempla un plazo de tres años como
período transitorio, durante el cual:
- las actuales SAGEP podrán
seguir existiendo, pero al término de dicho plazo se extinguirán si no hubieran obtenido la correspondiente autorización como
Empresas de Trabajo Temporal.
- las empresas titulares de
licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías
-excepto aquellas que tengan autorizado el régimen de
autoprestación-, deberán cubrir en cómputo interanual con
trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el primer año
como mínimo el 75% de las actividades. Dicho porcentaje será del
50% durante el segundo año del referido periodo transitorio y del
25% durante el tercer año.
-Resolución
de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se
ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real
Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el
régimen de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de
diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de
infracción 2009/4052) (BOE
24-3-17)