domingo, 7 de mayo de 2017
viernes, 5 de mayo de 2017
sábado, 8 de abril de 2017
Reglamento de Explosivos (contenido sobre prevención de riesgos laborales)
Real
Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Explosivos (BOE
4-3-17)
El
Reglamento tiene por objeto, entre otros extremos, establecer
disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos
en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan en el
artículo 7 de la LPRL. A tal efecto regula el régimen de
inspecciones a las fábricas en materia de seguridad y salud en el
trabajo. Igualmente, contempla obligaciones de formación e
información previas para el personal y condiciones en los centros,
así como deberes empresariales en caso de accidentes de trabajo.
También prevé registros periódicos en los términos del art. 18
ET, en orden a evitar elementos susceptibles de afectar a la
seguridad.
Finalmente,
incorpora la Instrucción Técnica Complementaria núm. 14 sobre
“Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección
de los trabajadores frente al riesgo de explosión”, con una serie
de obligaciones preventivas para los empresarios, más las
especificadas en su anexo relativo a trabajadores potencialmente
expuestos a materias o mezclas explosivas.
Deportistas profesionales
Real
Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se
adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial
Antidopaje de 2015 (BOE
18-2-17).
Resolución de 9 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por
la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación (BOE
18-3-17).
El
art. 48 alude a los seguimientos y la protección de la salud de los
deportistas profesionales, previendo el caso en que la cobertura
corresponda a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Bonus por baja siniestralidad
Real
Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el
establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de
manera considerable la siniestralidad laboral (BOE
24-3-17)
En
cumplimiento de lo establecido en la DA 4ª de la Ley 35/2014, por la
que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social, se dicta este Reglamento, que sustituye al aprobado por RD
404/2010.
Con
relajación de requisitos respecto del régimen precedente, fija una
reducción del 5% del importe de las cuotas por contingencias
profesionales y del 10% si existe inversión en prevención de
riesgos laborales, con el tope máximo coincidente con el importe de
la inversión realizada.
Se
desarrolla la posibilidad de que las mutuas puedan percibir de las
empresas parte del incentivo concedido.
Se
modifica el RD 625/2014, por el que se regulan determinados aspectos
de la gestión y control de los procesos por IT en los primeros 365
días de su duración, incluyendo la competencia de los facultativos
de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social para
la emisión de los partes médicos de baja, de confirmación de la
baja y de alta médica por curación.
La
norma tiene efectos retroactivos al 1-1-17, pudiendo presentarse las
solicitudes desde el 15 de abril al 31 de mayo de cada año.
viernes, 17 de marzo de 2017
Sentencias TJUE sobre el velo islámico en el trabajo
«Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE —
Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o
convicciones — Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los
trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o
religiosa en el lugar de trabajo — Discriminación directa —
Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una
trabajadora de llevar un pañuelo islámico»
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El
artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un
marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación,
debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un
pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada
que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o
religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación
directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta
Directiva.
En cambio, tal norma
interna de una empresa privada puede constituir una discriminación
indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la
Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra
que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas
personas que profesan una religión o tienen unas convicciones
determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un
régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las
relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de
esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá
comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
«Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE —
Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o
convicciones — Requisito profesional esencial y determinante —
Concepto — Deseo de un cliente de que los servicios no sean
prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico»
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general
para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener
en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho
empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un
pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial
y determinante en el sentido de esta disposición.
martes, 14 de marzo de 2017
Seminario sobre interacción entre enfermedad y despido
SEMINARIO
PERMANENTE DE ACTUALIDAD LABORAL
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
Dirección: Pilar Charro Baena y
Carolina San Martín Mazzucconi
3ª sesión. Martes
28 de marzo de 2017
Campus
Madrid-Quintana
Calle
Quintana, 21
Salón
de Actos
INTERACCIÓN
ENTRE ENFERMEDAD Y DESPIDO:
BALANCE
DE JURISPRUDENCIA EUROPEA,
CONSTITUCIONAL Y ORDINARIA
Despido
improcedente durante la IT
Despido
objetivo por absentismo
Despido
motivado por la enfermedad
19.00
h. Recepción de asistentes
19.15
h. Ponencias
20.00
h. Coloquio
20.30
Fin del Seminario
|
Inscripción
gratuita hasta completar aforo, en: r.guerreroj@alumnos.urjc.es
domingo, 26 de febrero de 2017
Nueva regulación del servicio de los estibadores portuarios: derogada
Real
Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el
régimen de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de
diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de
infracción 2009/4052) (BOE
25-2-17)
En
la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de
2014 (asunto C-576/13) se declaró que España incumplía el
Derecho Comunitario “al imponer a las empresas de otros Estados
miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de
mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la
obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de
Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de
ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter
prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad
Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base
permanente, por otro lado.”
Atendiendo
a este pronunciamiento, el presente Real Decreto-Ley modifica la
regulación nacional relativa al régimen de los trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, y
deroga las correspondientes disposiciones de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, así como el art. 2.1.h) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Por
tanto, pues, a día de hoy el trabajo de los estibadores portuarios
ha dejado de constituir una relación laboral especial.
Las pautas fundamentales de la
nueva regulación son las siguientes:
* Contratación: Se declara la
libertad de contratación de trabajadores portuarios para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías,
previo cumplimiento de los requisitos de capacitación o experiencia
establecidos en el art. 3 para garantizar la profesionalidad de los
trabajadores portuarios. Por tanto, ya no es necesario que los
titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna
empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de
trabajadores portuarios.
* Empresas empleadoras: Se admite
la intervención de empresas de trabajo temporal, u “otras que
estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con arreglo
a la legislación vigente”. Adicionalmente, se crea la figura de
los “Centros portuario de empleo”, constituidos por personas
naturales o jurídicas o uniones y entidades sin personalidad
jurídica cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en
el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su
cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización
de servicios comerciales portuarios. Puede existir más de un centro
portuario por puerto. Su régimen jurídico es el de una Empresa de
Trabajo Temporal, pues se les aplica la misma normativa, incluida la
exigencia de contar con una autorización administrativa para poder
funcionar.
* Adaptación convencional: En el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley (26-2-17), las normas convencionales vigentes deberán
adaptarse a lo dispuesto en el mismo. Transcurrido dicho plazo, las
disposiciones que restrinjan la libertad de contratación en el
ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de
los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de
pleno derecho.
* Extinción indemnizada de
contratos por voluntad de los trabajadores: producida la adaptación
convencional en el plazo señalado de un año, los trabajadores
dispondrán de los tres meses siguientes a su entrada en vigor para
rescindir sus contratos si la modificación del convenio les hubiera
causado un “perjuicio sustancial”. La rescisión les dará
derecho a una indemnización "en la cuantía prevista en el art. 41" ET (20 días de salario por año de
servicio con el tope de 9 mensualidades).
Algunas
observaciones:
-La
remisión al art. 41 ET ¿es exclusivamente a efectos de la cuantía
indemnizatoria o se extiende a sus restantes previsiones?
-No
sabemos lo que es un "perjuicio sustancial". ¿Han de
aplicarse las pautas interpretativas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo?
-¿Cabría
acudir a la extinción causal del art. 50 ET en estos casos?
-No queda claro qué sucede si el
convenio no se adapta y simplemente devienen nulas sus
prescripciones, ¿no cabe la extinción causal de los contratos?
-Nótese la singularidad de
habilitar la solución de la modificación sustancial de condiciones
de trabajo para una modificación convencional que viene impuesta por
la ley.
* Cotización en contratos de
corta duración: Aún cuando el art. 151 LGSS establece que, con
carácter general, en los contratos temporales de duración inferior
a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes se incrementará en un 36%, este Real
Decreto-Ley exime de este incremento a los que tengan por objeto la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo
temporal o directamente por las empresas titulares de licencia del
servicio portuario de manipulación de mercancías.
* Subsistencia transitoria de las
Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y
utilización de su personal: Se contempla un plazo de tres años como
período transitorio, durante el cual:
- las actuales SAGEP podrán
seguir existiendo, pero al término de dicho plazo se extinguirán si no hubieran obtenido la correspondiente autorización como
Empresas de Trabajo Temporal.
- las empresas titulares de
licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías
-excepto aquellas que tengan autorizado el régimen de
autoprestación-, deberán cubrir en cómputo interanual con
trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el primer año
como mínimo el 75% de las actividades. Dicho porcentaje será del
50% durante el segundo año del referido periodo transitorio y del
25% durante el tercer año.
-Resolución
de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se
ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real
Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el
régimen de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de
diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de
infracción 2009/4052) (BOE
24-3-17)
miércoles, 8 de febrero de 2017
Salario Mínimo Interprofesional para 2017
El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas
en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y
otras medidas urgentes en materia social (BOE 3-12-16), estableció que el Gobierno fijaría el SMI para 2017 incrementado en un 8%, e igualmente determinaría la afectación de tal incremento a las referencias al SMI contenidas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que aprobara el SMI para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.
En cumplimiento de esta previsión, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017 (BOE 31-12-16), nos ofrece el siguiente panorama:
1) SMI absoluto -para 2017-: 23,59 €/día; 707,70 €/mes.
2) SMI referenciado en convenios vigentes a 1-1-17:
2.1) Para 2017: cuantía congelada de 2016 (salvo acuerdo en contrario).
2.2) Para 2018 y siguientes años: cuantía de 2016 incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (salvo acuerdo en contrario).
3) SMI referenciado en normas no estatales y contratos o pactos privados, vigentes a 1-1-17:
3.1) Para 2017: cuantía congelada de 2016 (salvo disposición o acuerdo en contrario).
3.2) Para 2018 y siguientes años: cuantía de 2016 incrementada en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM (salvo disposición o acuerdo en contrario).
martes, 17 de enero de 2017
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